Según la consulta a DGT y a raíz de una entrega de un vehículo a desguace debido a un accidente:
El artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), define, en su apartado 1, las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier al
El importe de las ganancias y pérdidas patrimoniales se determinará, en las transmisiones onerosas o lucrativas, por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición, según lo previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley del Impuesto.
No obstante, en la letra b), del apartado 5, establece que no tendrán la consideración de pérdidas patrimoniales las debidas al consumo.
Al producirse, como consecuencia del accidente, la venta del automóvil para el desguace, para calcular la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial, deberá minorarse el precio de adquisición del vehículo en el importe correspondiente a la depreciación experimentada como consecuencia de su uso por tratarse de un bien de consumo duradero, de manera que tal valor de adquisición se corresponda con el valor de mercado del automóvil en el momento del accidente. El valor de transmisión será el precio obtenido por el desguace. Si el resultado fuera una pérdida patrimonial, esta pérdida se integraría en la parte general de la renta del periodo impositivo, debiéndose compensar en la forma prevista en el artículo 39 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Por otro lado, al DGT dio otra respuesta referente a una entrega a desguace de un vehículo para obtener el plan prever:
El concepto de incrementos y disminuciones de patrimonio se recoge en el apartado uno del artículo 44 de la Ley del IRPF que los califica como «las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes».
La salvedad que recoge al final del párrafo legal nos lleva al apartado tres del mismo artículo, donde se establece que «no tendrán la consideración de disminuciones patrimoniales, además de las no justificadas, las debidas:
a) Al consumo.
b) A donativos o liberalidades.
c) A pérdidas en el juego».
Conforme con lo anterior, en la medida en que la pérdida de valor del vehículo venga dada por su utilización normal, tal pérdida no tendrá la consideración de disminución patrimonial.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Salu2