Comentario enviado por maria:
Artículo 5. Requisitos para la expedición.
1. Para solicitar la expedición del Documento Nacional de Identidad será imprescindible la presencia física de la persona a quien se haya de expedir, el abono de la tasa legalmente establecida en cada momento y la presentación de los siguientes documentos:
a) Certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil correspondiente. A estos efectos únicamente serán admitidas las certificaciones expedidas con una antelación máxima de seis meses a la fecha de presentación de la solicitud de expedición del Documento Nacional de Identidad y que contengan la anotación de que se ha emitido a los solos efectos de la obtención de este documento.
b) Una fotografía reciente en color del rostro del solicitante, tamaño 32 por 26 milímetros, con fondo uniforme blanco y liso, tomada de frente con la cabeza totalmente descubierta y sin gafas de cristales oscuros o cualquier otra prenda que pueda impedir o dificultar la identificación de la persona.
c) Certificado o volante de empadronamiento del Ayuntamiento donde el solicitante tenga su domicilio, expedido con una antelación máxima de tres meses a la fecha de la solicitud del documento nacional de identidad.
d) Los españoles residentes en el extranjero acreditarán el domicilio mediante certificación de la Representación Diplomática o Consular donde estén inscritos como residentes.
2. Excepcionalmente, en los supuestos en que, por circunstancias ajenas al solicitante, no pudiera ser presentado alguno de los documentos a que se refiere el apartado primero de este artículo, y siempre que se acrediten por otros medios, suficientes a juicio del responsable del órgano encargado de la expedición, los datos que consten en tales documentos, se le podrá expedir un Documento Nacional de Identidad con la validez que se indica en el artículo siguiente.
3. En el momento de la solicitud, al interesado se le recogerán las impresiones dactilares de los dedos índices de ambas manos. Si no fuere posible obtener la impresión dactilar de alguno de los dedos o de ambos, se sustituirá, en relación con la mano que corresponda, por otro dedo según el siguiente orden de prelación: medio, anular o pulgar; consignándose, en el lugar del soporte destinado a tal fin, el dedo utilizado, o la imposibilidad de obtener alguno de ellos.
Se modifican los apartados 1.c) y 3 por el art. único.2 del Real Decreto 869/2013, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-12320.
Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. único del Real Decreto 1586/2009, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2009-17429
Última actualización, publicada el 23/11/2013, en vigor a partir del 24/11/2013.
Modificación publicada el 03/11/2009, en vigor a partir del 04/11/2009.
Texto original, publicado el 24/12/2005, en vigor a partir del 25/12/2005.
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Artículo 6. Validez.
1. Con carácter general el documento nacional de identidad tendrá un período de validez, a contar desde la fecha de la expedición o de cada una de sus renovaciones, de:
a) Dos años cuando el solicitante no haya cumplido los cinco años de edad.
b) Cinco años, cuando el titular haya cumplido los cinco años de edad y no haya alcanzado los treinta al momento de la expedición o renovación.
c) Diez años, cuando el titular haya cumplido los treinta y no haya alcanzado los setenta.
d) Permanente cuando el titular haya cumplido los setenta años.
2. De forma excepcional se podrá otorgar validez distinta al Documento Nacional de Identidad en los siguientes supuestos de expedición y renovación:
a) Permanente, a personas mayores de treinta años que acrediten la condición de gran inválido.
b) Por un año en los supuestos del apartado segundo del artículo 5 y del mismo apartado del artículo 7 siempre que, en éste último caso, no se puedan aportar los documentos justificativos que acrediten la variación de los datos.
3. No obstante lo dispuesto en este artículo, en cuanto a la validez de la utilidad informática prevista en el artículo 1.4 se estará a lo que específicamente se establece al respecto en el artículo 12 de este Real Decreto.