unik escribió:
Existían muchas dudas e interpretaciones a cerca de si la suscripción de un Convenio con la Seguridad Social minoraba los ingresos computables. Una Sentencia del Tribunal Supremo (que sienta jurisprudencia) dice que si tenías un pacto con la empresa antes de despedirte, según el cual la empresa te abonaba un importe que deberías usar para pagar las cuotas del Convenio con la Seguridad Social que deberías suscribir, el importe de esas cuotas es descontable de los ingresos computables. Si no hubiera ese pacto y suscribes un Convenio con la Seg. Social, las cuotas que abones no podrás descontarlas de los ingresos computables.
un saludo
Os dejo la sentencia:
La dicción literal del precepto es la siguiente: "Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, apalicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente".
En todos los supuestos que la norma contempla resulta evidente que nos hallamos ante cantidades que ingresan en el patrimonio el beneficiario. En unos casos se trata de beneficios obtenidos de la actividad desarrollada o de los bienes poseídos y en un último apartado el legislador alude a las rentas o ingresos computables pero esta vez de naturaleza prestacional. La denominación, que abarca la asignación por hijo a cargo y las cuotas satisfechas al Convenio Especial con la seguridad social posee el significado de un beneficio obtenido previamente. En el caso de la asignación por hijo a cargo el beneficio agota su fin en ayudar al asegurado a subvenir la carga del hijo bajo independencia. En el caso de las cuotas satisfechas al Convenio Especial, es preciso que su importe haya sido previamente recibido por el trabajador con un propósito, el de un posterior ingreso o fin de obtener en el futuro la cobertura que el Convenio Especial proporciona. No cabe en modo alguno estimar comprendidos en el precepto las cantidades que, destinadas también a ese fin, carecen de origen prestacional pues el supuesto escapa a las previsiones de la norma.
Esta interpretación es coherente asímismo con la anterior resolución de esta Sala, Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2009 (R.C.U.D. núm. 3527/2008 ) en la que la deducción de las cuotas se contempla porque el trabajador recibia previamente las cantidades destinadas a ese fin en virtud de una póliza suscrita por la empresa al objeto de dar cobertura a la indemnización y al pago de las cotizaciones.
No consta en el relato histórico la percepción del importe de las cotizaciones en virtud de mejora a cargo de la empresa ni tampoco el recurso se instrumenta bajo ese amparo conceptual sino que mantiene su reclamación fundada estrictamente en el desembolso que supone la cotización. Queda excluida por lo tanto la adecuación de lo pedido con las previsiones normativas cuya infracción el recurso denuncia y en las que no incurre la sentencia.
Por lo expuesto, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español