Comentario enviado por Fignon:
Este es otro de mis caballos de batalla. Por más que lo cuento, no hay manera. Allá vamos de nuevo:
El Código Civil es simplemente un Real Decreto, no tiene ni rango de Ley. Con esto no quiero menospreciarlo, simplemente aclarar que en la pirámide normativa no es nada del otro mundo. Es importante por ser enormemente genérico y enormemente... enorme; vaya, que es un tocho de aúpa.
El código civil es de gran aplicación por su extensión y por su carácter supletorio:
"Artículo 4:
3.- Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes."
Lo que significa esto, es que el Código Civil sólo se aplicará directamente en aquellas materias y asuntos que no tengan su propia regulación.
Pues bien, la materia de las prestaciones por desempleo que, por cierto, es esencialmente laboral, no civil, tiene su propia regulación. Estamos hablando del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Actualmente Real Decreto Legislativo 8/2015), que tiene su reglamento de desarrollo, que es el Real Decreto 625/1985.
Que una norma de 1985 desarrolle otra del 2015, puede parecer raro, pero es que hay que insistir en el carácter de texto refundido de la ley de la seguridad social, que en 1994, por primera vez refunde distintas normas sobre la materia, y entre ellas, en el terreno de las prestaciones la ley Básica de Empleo 51/1980 y MUY ESPECIALMENTE la Ley 31/1984 de Protección por Desempleo.
Ahora ya parece más coherente que un Real Decreto de 1985 desarrolle una ley de 1984.
Este Real Decreto 625/1985, puedo aseguraros que es la Biblia de cualquier letrado del SEPE. No es la única norma, ni mucho menos, pero sí el ABC.
En el artículo 7.1.b) del citado Real Decreto, en redacción dada por el Real Decreto 200/2006, reza lo siguiente:
"Las rentas se imputarán a su titular cualquiera que sea el régimen económico matrimonial aplicable, pero las rentas derivadas de la EXPLOTACIÓN DE UN BIEN de uno de los cónyuges, SI EL RÉGIMEN ECONÓMICO ES EL DE GANANCIALES, se imputarán por mitad a cada cónyuge."
Por tanto, contestando (con rigor) a Jorge, más allá de la picaresca que comprendo perfectamente, en régimen de separación de bienes, los rendimientos de tu esposa derivados de la explotación de bienes muebles o inmuebles, como pueden ser los de una cuenta de valores, no te afectan en absoluto.
jorge:
Gracias por la contestación anterior. Para el futuro si formalizamos mi mujer y yo separación de bienes y ella mantiene una cuenta de valores con la que obtiene futuras plusvalías entiendo que no me afecta la percepción delsubsidio para mayores de 52 años ya que esas plusvalías de considerarían privativas. Es correcto? Gracias de nuevo por la labor que haceis