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SUBSIDIO DE DESEMPLEO PARA TRABAJADORES MAYORES DE 52 AÑOS
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TEMA: SUBSIDIO DE DESEMPLEO PARA TRABAJADORES MAYORES DE 52 AÑOS
#46985
SUBSIDIO DE DESEMPLEO PARA TRABAJADORES MAYORES DE 52 AÑOS hace 13 Años, 1 Mes Karma: 0
Tengo 61 años y estoy cobrando el subsidio de desempleo. En el proximo mes de Noviembre voy a recibir una herencia por las siguientes cantidades:
En efectivo 7.800 €. ¿Se considera renta y debo dividirla entre 12 meses?
Acciones en un fondo de inversion valoradas en 29.000 €. ¿Se considera patrimonio y tengo que computar por el rendimiento presunto por el 50% del interes legal (4%) y dividir la cantidad entre 12 meses?.
Como la cantidad mensual supera 481,05 €, me suspenderan el subsidio.
¿Puedo solicitarlo cuando haya transcurrido un mes de la suspension?
Estoy de alta en en regimen especial agrario. ¿durante la suspension del subsidio me mantendran la cotizacion?.
Espero su respuesta.
Saludos
Ana Maria
Ana Maria Ortega Guerra
Ana Maria Ortega Guerra
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#46986
Re: SUBSIDIO DE DESEMPLEO PARA TRABAJADORES MAYORES DE 52 AÑOS hace 13 Años, 1 Mes Karma: 67
No, las herencias no se consideran rentas, pero sí pasará a ser de tu patrimonio y la renta que genere dicho patrimonio sí que se tendrá en cuenta para los subsidios.

Si se te suspende las ayudas, dejas de cobrar la ayuda e igualmente dejan de cotizar por tí.

Lo que podrías hacer es acogerte a un convenio especial y cotizar algo para tu jubilación. Todo lo que cotices se te resta de tus rentas.

Salu2.
euribor
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#95468
Re: SUBSIDIO DE DESEMPLEO PARA TRABAJADORES MAYORES DE 52 AÑOS hace 11 Años, 9 Meses Karma: 0
Tu pregunta es de hace ya mucho tiempo, pero hay muchas personas en tu situación y ante las dudas y respuestas contradictorias que se suelen dar en determinados foros (motivadas por cambios en la legislatura), te invito a leer la sentencia del Tribunal Supremo de Octubre de 2012, que sienta jurisprudencia al respecto.
unik
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#95522
Re: SUBSIDIO DE DESEMPLEO PARA TRABAJADORES MAYORES DE 52 AÑOS hace 11 Años, 9 Meses Karma: 67
En esa sentencia deja claro, que lo heredado no se considera rentas, hasta que se venda, pero que desde el momento de la herencia, el bien genera rentas o rentas presuntas que hay que tener en cuenta:


En efecto, la nueva normativa del Art. 215.3.2) de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a considerar como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado, y en aplicación de la misma, se comparte el razonamiento de la sentencia recurrida, por cuanto que los bienes hereditarios pasaron a formar parte del patrimonio de la actora, cuando se otorgó la escritura pública de partición de la herencia, de conformidad con el Art. 1068 del Código Civil que establece que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, y a partir de ese momento la recurrente había incorporado a su patrimonio un bien del que podía disponer, que entra en el concepto de ingreso computable en cuanto a los rendimientos presuntos (50% del interés legal del dinero vigente).


y es precisamente ese es el momento de comunicar a SEPE:


Por tanto, no discutidos la existencia ni cuantía de esos rendimientos presuntos, sino únicamente la fecha a partir de la cual deben computarse esos rendimientos presuntos, es claro que la fecha a tomar en cuenta para determinar si se supera o no el umbral del 75% del salario mínimo interprofesional será la de la adquisición del patrimonio susceptible de producir aquellos rendimientos.


Salu2.
euribor
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Última edición: 13/02/2013 03:43 por euribor.
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#96290
Re: SUBSIDIO DE DESEMPLEO PARA TRABAJADORES MAYORES DE 52 AÑOS hace 11 Años, 9 Meses Karma: 0
Sentencia dictada el 29 de noviembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco:
“…por aplicación del Art. 215.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social… como renta o ingreso no solo se han de computar los rendimientos de los bienes sino los bienes mismos al entrar a formar parte del patrimonio del perceptor del subsidio, sin esperar a que genere rentas o a que se venda y se perciba el dinero correspondiente..
…el patrimonio que recibió la actora en el año 2008 superaba el 75% del salario mínimo interprofesional, causa para no tener derecho al subsidio.”(para mayores de 52 años)
unik
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Última edición: 19/02/2013 23:12 por unik.Razón: e
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#96349
Re: SUBSIDIO DE DESEMPLEO PARA TRABAJADORES MAYORES DE 52 AÑOS hace 11 Años, 9 Meses Karma: 67
Cuidado...

La sentencia inicial dictaminó eso.

Lo que tienes que mirar es lo que ha dictaminado el Tribunal Supremo:

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL LETRADO D. Imanol Saenz Mendizábal, en nombre y representación de Dª. Rosana , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 2668/11 , formulado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Vitoria de fecha 18 de julio de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª. Rosana , frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), en reclamación de Prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Servicio Público de Empleo Estatal, representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado de lo Social número 4 de Vitoria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por Dña. Rosana contra el Servicio Público de Empleo Estatal y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución del citado organismo de fecha 17 de marzo de 2011 y condeno al Servicio Público de Empleo Estatal a devolver a la actora la cantidad de 12.956,54 euros declaradas como indebidas por la citada resolución.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 28/09/2006 se acordó aprobar el derecho de la actora, Dña. Rosana , al percibo del subsidio por desempleo para mayores de 52 años. SEGUNDO.- Con fecha 11 de enero de 2011 la actora comunicó al Servicio Público de Empleo Estatal que había heredado parte de un piso y lo había vendido, habiendo cobrado por ello, lo que comunicaba para dejar de percibir el subsidio en el mes de enero de 2011, adjuntado la documentación pertinente. TERCERO.- Por Resolución de fecha 25 de enero de 2011 del Servicio Público de Empleo Estatal se acordó suspender el subsidio por desempleo por un periodo máximo de 12 meses a contar desde el 1 de enero de 2011 hasta que se formalizase una solicitud de reanudación acreditando o que se cumplen todos los requisitos para su percepción incluyendo el de carencia de rentas superiores al 75 % del salario mínimo interprofesional, indicándose en la citada resolución que si transcurrido el plazo máximo de suspensión se seguía incumpliendo el requisito o no se formulase la solicitud de reanudación, se producía la extinción automática de su derecho. En la citada Resolución se indicaba que la actora era perceptora de rentas desde el 1/1/2011 en cómputo mensual que superan el 75% del salario mínimo interprofesional. El 4/11/2010 derivado de la venta de un inmueble la cantidad de 12.521,08 euros. CUARTO.- La actora solicitó con fecha 14 de febrero de 2011 de reanudación de su subsidio de desempleo siendo dictada Resolución de 15 de febrero de 2011 en virtud de la cual se resolvía reconocer el derecho solicitado desde el 1 de febrero de 2011 al 30 de diciembre de 2018. QUINTO.- Con fecha 17 de marzo de 2011 por el Servicio Público de Empleo Estatal se dictó nueva resolución en virtud de la cual se acordaba extinguir el subsidio de desempleo en su día reconocido a la actora indicando que la actora había dejado de reunir los requisitos legalmente establecidos para su mantenimiento con fecha 10 de julio de 2008 al haber percibido en dicha fecha una herencia de 10.720,46 euros, señalándose además que no había comunicado nada al servicio público de empleo estatal. En la citada Resolución se declaraban como percepción indebida por desempleo la cuantía de 12.956,54 euros correspondientes al periodo de 10/7/2008 al 28/2/2011. SEXTO.- Por la Sra. Rosana se formuló reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 11 de abril de 2011. SEPTIMO.- Con fecha 10 de julio de 2008 se otorgó ante el Notario de Bilbao D. Santiago Mendez Ureña escritura pública de partición de la herencia de Dña. Celia , correspondiendo a Dña. Rosana una cuarta parte del pleno dominio de la herencia de Dña. Celia adjudicándosele en proindivisión y pro terceras e iguales partes una cuarta parte indivisa del pleno de los bienes inventariados correspondiéndole la suma de 10.720,46 euros, siendo aceptada la herencia por la actora adjudicándose los bienes. El valor total de la herencia ascendía a 128.645,56 euros estando compuesta por una finca sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 puerta NUM002 de Vitoria valorada en 98.063 euros y dos cuentas con saldos cada una de ellas de 15.025,30 euros y 15.557,26 euros. Una copia de la escritura obra a los folios 112 a 122 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido. OCTAVO.- Con fecha 2 de julio de 2010 por parte de la actora y los otoros herederos de Dña. Celia se otorgó escritura de compraventa de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 puerta NUM002 de la localidad de Vitoria indicándose que el valor de la misma era de 150.253,02 euros habiendo sido la misma vendida por un total de 137.731,93 euros habiendo percibido la actora 12.521,08 euros mediante pago aplazado con fecha límite de 3 de enero de 2011. NOVENO.- La actora percibió del comprador de la vivienda la cantidad de 12.521,08 euros el día 4 de enero de 2011. DECIMO.- La actora ha devuelto al Servicio Público de Empleo la cuantía de 12.956,54 euros".

TERCERO.- La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, sentencia con fecha 29 de noviembre de 2011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal frente a la sentencia de 18 de julio de 2011 (autos 317/11) dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alava en procedimiento instado por Rosana contra el recurrente, debemos revocar la resolución impugnada, desestimando la demanda originadora de las actuaciones.".


CUARTO.- El letrado D. Imanol Saenz Mendizabal , en nombre y representación de Doña Rosana , mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de marzo de 2011 (recurso nº 2745/10 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo número 215.3.1 de la Ley General de Seguridad Social de 1994, en relación con el primer apartado (215.1) de dicho artículo.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de octubre de 2012., en el que tuvo lugar.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora se contrae a determinar en que momento debe tenerse en cuenta lo adquirido por vía hereditaria para el cómputo de las rentas percibidas a efectos del mantenimiento del derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la actora, a la que se había reconocido el subsidio por desempleo para mayores de 52 años por resolución de 28 de septiembre de 2006, heredó parte de un inmueble y fondos dinerarios. La escritura pública de partición de la herencia se produjo en julio de 2008, pero la actora no comunicó nada al SPEE hasta que en enero de 2011 cobró la parte que le correspondía tras la venta del inmueble.

Con fecha 17 de marzo de 2011 el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución por la que se extinguía el subsidio reconocido a la actora, al entender que ésta había dejado de reunir los requisitos establecidos para su percepción el 10 de julio de 2008, por haber percibido en dicha fecha una herencia de 10.720,46 euros, circunstancia que no comunicó al citado Servicio Público; la indicada resolución consideraba como percepción indebida por desempleo la cuantía de 12.956,54 euros correspondientes al periodo de 10 de julio de 2008 al 28 de febrero de 2011, cantidad que la actora reintegró al Servicio Público.

La sentencia impugnada revoca la de instancia, entendiendo ajustada a derecho la resolución administrativa, por aplicación del Art. 215.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social , razonando que como renta o ingreso no solo se han de computar los rendimientos de los bienes sino los bienes mismos al entrar a formar parte del patrimonio del perceptor del subsidio, sin esperar a que genere rentas o a que se venda y se perciba el dinero correspondiente, y concluye señalando que el patrimonio que recibió la actora en el año 2008 superaba el 75% del salario mínimo interprofesional, causa para no tener derecho al subsidio.

Contra la indicada sentencia la actora interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana el 22 de marzo de 2011 . En este supuesto se trataba de una beneficiaria de una prestación de desempleo para mayores de 52 años que aceptó una herencia, constituida por fincas urbanas, las cuales enajenó cinco años después, razonando la sentencia que la aceptación pura y simple de una herencia no produce sin mas una plusvalía o ganancia patrimonial, situación que solo se produce con la venta de los inmuebles, siendo ese momento cuando ha de computarse a efectos de determinar si supera o no el 75% del salario mínimo interprofesional. Así pues las sentencias comparadas son contradictorias a efectos de lo dispuesto en el Art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , dado que ante situaciones similares se han alcanzado pronunciamientos divergentes, aunque en la sentencia recurrida la discusión se sitúa entre la partición de herencia y la venta de inmuebles incluido en ella, mientras que en la de contraste el momento inicial se sitúa en la aceptación de la herencia, situación mas limitada en cuanto a la disponibilidad de un bien concreto, pero la sentencia referencial es clara al fijar la fecha de la venta del inmueble heredado como la que debe tomarse en cuenta para determinar la superación o no del umbral del 75% del salario mínimo interprofesional.

SEGUNDO .- La parte recurrente alega que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el Art. 215.3.1. de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el primer apartado de dicho artículo. Mantiene que el mero ingreso de la parte alícuota de una vivienda procedente de una herencia no puede tener la consideración de renta, y argumenta que hasta enero de 2011 la actora no recibió cantidad alguna por la enajenación del bien heredado, por lo que debe reconocérsele el derecho al subsidio durante el periodo a que se refiere la resolución administrativa.

Tanto la sentencia de contraste como el voto particular, se apoyan en la sentencia de la Sala de 27 de marzo de 2007, recurso 706/2010 , obviando que la propia sentencia invocada resalta que aquella doctrina ha perdido vigencia en la actualidad, una vez que el legislador ha procedido, mediante la Ley 45/2002, de 12 de Diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, a dar nueva redacción al número 3.2 del ARt. 215 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme al cual: "Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobilario....". Esta previsión legal es muy distinta de la anterior y ha provocado, como queda dicho, una actualización de la doctrina unificada. En efecto, la nueva normativa del Art. 215.3.2) de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a considerar como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado, y en aplicación de la misma, se comparte el razonamiento de la sentencia recurrida, por cuanto que los bienes hereditarios pasaron a formar parte del patrimonio de la actora, cuando se otorgó la escritura pública de partición de la herencia, de conformidad con el Art. 1068 del Código Civil que establece que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, y a partir de ese momento la recurrente había incorporado a su patrimonio un bien del que podía disponer, que entra en el concepto de ingreso computable en cuanto a los rendimientos presuntos (50% del interés legal del dinero vigente).

Por tanto, no discutidos la existencia ni cuantía de esos rendimientos presuntos, sino únicamente la fecha a partir de la cual deben computarse esos rendimientos presuntos, es claro que la fecha a tomar en cuenta para determinar si se supera o no el umbral del 75% del salario mínimo interprofesional será la de la adquisición del patrimonio susceptible de producir aquellos rendimientos. Procede pues, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Doña Rosana contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso de suplicación nº 2668/11, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria, en autos nº 317/11, a instancia de DOÑA Rosana , contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre reclamación de Prestaciones. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
euribor
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Última edición: 20/02/2013 08:58 por euribor.
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