Nº. CONSULTA 1072-04
ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA SALIDA 23/04/2004
NORMATIVA Ley 40/1998, Art.55-1-1º-a); RIRPF (RD 214/1999), Arts. 52-1, 54
DESCRIPCION La consultante, abrió cuenta vivienda el 8-9-2000, teniendo un saldo de 18.000 euros a 5-12-03.
CUESTION
1. Plazo para materializar el saldo.
2. Si dentro del plazo es necesario adquirir o bastaría con firmar un contrato de compra, pagar una parte a la constructora, por ejemplo la entrada, y destinar el resto a satisfacer letras, con posterioridad a los cuatro años desde su apertura.
3. Consecuencias fiscales de cancelar voluntariamente la cuenta vivienda.
CONTESTACION
La regulación de las cuentas vivienda se recoge en el artículo 55.1.1º,a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 40/1998, de 9 de diciembre), siendo desarrollada en el artículo 54 de su Reglamento (Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero) en los siguientes términos:
"1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.”
2. Se perderá el derecho a la deducción:
a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.
c) Cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese concepto.
(…)”
La inversión en plazo comporta que deberá materializarse la totalidad del saldo de la cuenta vivienda en la adquisición de la vivienda habitual del consultante dentro de ese plazo máximo de cuatro años, siendo dicho plazo improrrogable, ya que la regulación normativa del mismo no admite posibilidad alguna de ampliación. Una cuenta vivienda abierta el 8-9-2000 tiene como plazo máximo para destinarse a la adquisición de vivienda habitual del contribuyente hasta el 8-9-2004.
La fecha de adquisición de inmuebles se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.462 del Código Civil, el cual dispone:
“Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.”
A mayor ahondamiento, para determinar la fecha de adquisición, debe tenerse en consideración que el Derecho español, según el Tribunal Supremo y la opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, de tal manera que "la constancia de un contrato de compraventa en documento privado no transfiere por sí sola el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida" (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa vendida, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública; dicho otorgamiento, conforme dispone el Código Civil, equivale a la entrega siempre y cuando de ésta no resulte o se deduzca lo contrario.
En el texto de la consulta plantea la posibilidad de adquirir una vivienda en construcción. En un supuesto de este tipo ha de considerarse el artículo 52.1 del Reglamento del Impuesto, el cual la asimila a la adquisición, en los siguientes términos:
“Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.”
En un caso extremo, la contribuyente podría destinar el total saldo de la cuenta vivienda a adquirir la vivienda el día en que finalice el plazo de cuatro años (8-9-2004), iniciando, con dicha aportación, la inversión en el proceso de construcción, debiendo finalizarse las obras y adquirir la vivienda en un plazo no superior a los cuatro años posteriores. En ningún caso podrá aplicar parte del saldo de la cuenta vivienda con posterioridad al 8-9-2004. El saldo no invertido en esa fecha perdería cuantos beneficios hubiera disfrutado.
De llegar a ésta situación, la contribuyente tendría que regularizar su situación fiscal conforme dispone el artículo 57 del Reglamento del Impuesto:
"1. Cuando, en periodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 58.2,c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
2. Esta adición se aplicará de la siguiente forma:
a) Cuando se trate de la deducción por inversión en vivienda habitual, regulada en el apartado 1 del artículo 55 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida estatal la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.
(…).”
De ésta misma forma deberá proceder la consultante en el caso de cancelar voluntariamente dicha cuenta, respecto de la totalidad de las deducciones practicadas.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
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