Comentario enviado por xab:
<b>Embargo por deuda ajena y Tercería de Dominio</b>
A primera vista parece una situación improbable, podría plantearse, ¿cómo es posible que se trabe embargo por deuda ajena sobre un bien de mi propiedad?, sin embargo, aunque parezca raro, en la práctica es posible encontrarse con este tipo de situaciones, el origen de tal confusión es diverso pudiendo destacarse entre los motivos más usuales, la falta de inscripción tras un cambio de titularidad. A fin de regularizar la situación, resulta interesante conocer que existe un procedimiento judicial destinado a subsanar ese perjuicio ocasionado que devuelve el bien a su estado original, es decir, un procedimiento que persigue el levantamiento de la carga indebidamente trabada, hablando siempre al margen del procedimiento ejecutivo, pues en el curso del mismo la anotación preventiva de embargo es válida y cumple todos los requisitos legales establecidos al efecto.
El proceso de ejecución se caracteriza por la adopción de medidas tendentes a hacer efectiva la responsabilidad del ejecutado mediante el embargo de bienes, puede ocurrir, que en el normal desarrollo del proceso surja una perturbación por parte de un tercero ajeno al mismo, es decir, aquella persona distinta al ejecutante (acreedor) y al ejecutado (deudor), se trata del tercero titular del bien sobre el que se ha anotado embargo en el proceso ejecutivo instado a fin de satisfacer el derecho de crédito que ostenta la parte acreedora.
La tercería de dominio, más que un proceso autónomo, podría considerarse un procedimiento incidental del juicio ejecutivo, a pesar que desde el punto de vista procesal no sea considerado como tal y debe plantearse la correspondiente demanda declarativa. Se trata de un mecanismo legal para la defensa de un derecho que se entiende lesionado (derecho de propiedad), por tanto, no constituye una oposición del tercero al juicio ejecutivo en curso (no se discute la existencia o no de la deuda que se reclama) sino que el objeto del mismo radica única y exclusivamente en liberar al bien de la carga (embargo indebido). La tercería de dominio por tanto, tal y como declara la jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales de justicia, entraña una verdadera acción reivindicatoria en la que el tercero, ajeno al proceso ejecutivo, pretende defender bienes propios embargados de manera improcedente al no pertenecer éstos al ejecutado.
Como es obvio, deberá acreditarse el dominio para ejercitar este tipo de acción, por tanto, deberá acompañar a la demanda el título en el que se funde tal pretensión (aquel que acredita que se ha adquirido el bien mediante compraventa, cesión, legado, herencia, etc.), sin el mismo no se dará curso al proceso, no obstante, no se exige que el mismo constituya prueba plena del derecho que se invoca, siendo admisible en el transcurso del proceso cualquier prueba que pretenda completar o esclarecer dicho aspecto.
De lo anterior, no cabe deducir que cualquier documento sea suficiente para dar curso a la demanda, pues tal y como exige la normativa reguladora, éste ha de acreditar, al menos en principio, el dominio. Para cumplir este requisito basta cualquier documento que sirva de prueba, tales como, una escritura de préstamo o un testamento, por tanto, el juez no está facultado para apreciar, a la hora de admitir o no la demanda, si el título es válido o no, pues sólo se exige una principio de prueba.
Acreditada la improcedencia del embargo, se dictará sentencia estimando la pretensión del tercerista y acordando el levantamiento de la traba, al mismo tiempo, se admitirá el derecho existente sobre el bien objeto de embargo. Como consecuencia de lo anterior, la ejecución se suspenderá respecto a ese bien que quedará plenamente liberado y el Juzgado librará el correspondiente mandamiento de cancelación de embargo al Registro de la Propiedad que corresponda.